Resumen: Trabajadora con categoría de auxiliar administrativa que realiza funciones de administrativa desde el principio de la relación laboral. Reclamación de categoría o grupo superior y de diferencias salariales. Adecuación del procedimiento: la modalidad procesal de clasificación profesional solo cabe cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos. Si el ascenso de categoría por realización de tareas superiores esta supeditado a la norma legal o convencional que la regula, de forma que si el convenio colectivo condiciona el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional. Reitera doctrina. Ausencia de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste que impide una comparación de las doctrinas aplicadas por cada una de ellas.
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a un trabajador en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 y 53 del Acuerdo de 9-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama al actor por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia desestima la demanda e interpuesta suplicación, esta fue igualmente desestimada. Ahora en casación el actor discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si determinados conceptos retributivos que percibe el demandante de la empresa del sector de seguridad privada debían integrar el salario regulador que rige la prestación con cargo al Fondo de Garantía Salarial. Pero la Sala IV declara de oficio la falta de competencia funcional porque la diferencia reclamada por el demandante con cargo del FOGASA no alcanza los 3.000 euros y tampoco se aprecia afectación general.
Resumen: La actora, que había sido contratada por el Ayuntamiento de Valdemoro para prestar servicios como auxiliar administrativa, reclama su derecho a la categoría de administrativa junto a las diferencias retributivas. Pero se desestima el RCUD por falta de contradicción debido a que entre los fallos enfrentados no concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS. Así, consta en la sentencia de contraste que el ejercicio, por parte de la trabajadora, de funciones superiores se produce desde el momento en que el contrato es indefinido a jornada completa -1 de octubre de 2002-, y no en ninguno de los contratos anteriores, estando ante una cuestión de clasificación profesional del art. 22 ET, confirmando la sentencia de referencia la decisión de la instancia al considerar que sí resulta acreditada la realización de funciones de administrativa desde el inicio del contrato de fecha 1 de octubre de 2002 y, por tanto, ésta debe ser su categoría profesional. En cambio, en la sentencia recurrida la encomienda de funciones superiores se realiza vigente una contratación temporal que se mantiene cuando se convierte en indefinida, no discutiéndose que se realizan esas funciones superiores, sino que el ascenso por movilidad funcional -regulada en los arts. 39.2 ET y 14 del Convenio aplicable- se ha hecho sin oferta previa del Ayuntamiento cumpliendo los requisitos de capacidad, mérito e igualdad -art. 103.3 CE, 10 y 11 de la misma norma convencional-.
Resumen: Procedimiento administrativo sancionador. Sanción por infracción en materia de seguridad social superior a 3.000 euros. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitió el recurso de suplicación por razón de cuantía. Ahora la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia unificadora y estimando el recurso declara que era recurrible en suplicación y ordena reponer todas las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia para que la Sala de procedencia resuelva con plena libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente. Reitera doctrina: SSTS 228/2018, de 28 de febrero (rcud. 1554/2016), 625/2018, de 13 de junio (rcud. 3257/2016), 757/2018, de 12 de julio (rcud. 883/17), 43/2019, de 23 enero (rcud. 417/2017) y 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017), 268/2023, de 12 de abril (rcud 3102/2021) y 82/2024, de 23 de enero (rcud 2297/2021).
Resumen: La actora presta servicios al Ayuntamiento como INF trabajadora social, desde 2016 desempeña funciones de jefe de servicio y directora, su salario de octubre/20 era de 3979,79€, se acordó dar por terminada la adscripción temporal y voluntaria el 20/10/20 asumiendo las funciones una funcionara siendo regularizadas sus retribuciones vuelve a percibir las de trabajadora social, reclama según CC categoría de jefe de servicio y cantidad. El JS estimó reconoce la categoría reclamada condenando con las consecuencias económicas y al abono del salario desde 20/11/20. El TSJ de oficio aprecia falta de competencia funcional, la cuantía reclamada por la diferencia de salarios no alcanza 3.000€. En cud recurre el Ayto cuestiona si cabe recurso de suplicación frente a SJS que solicita reclasificación profesional y diferencias retributivas no fijándose condena concreta en instancia pero si constan datos suficiente para determinar la cuantía. La Sala IV se refiere a arts. 191.2d) y g) y 137.3 LRJS, señala que la cuestión puede resolverse de oficio no condicionado por el presupuesto de la contradicción. Para computar la cuantía reclamada tuvo en cuenta que la trabajadora continua prestando servicios constando hasta el momento del juicio y cuantifica la diferencia en lo reclamado hasta el juicio salvo que la diferencia anual sea superior, superando en el caso los 3.000€, estimando y devolviendo las actuaciones al TSJ, no es posible resolver el fondo, no resuelve la recurrida, sin contradicción
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: El primero de los decretos impugnados fijaba los criterios generales que habían de regir los procesos selectivos de las plazas que habían de ser convocadas, entre las que se encontraban no solo plazas de personal laboral, sino también una de personal funcionario. Además, en los procesos promovidos resultó impugnada expresamente una de las bases de los criterios generales que era común y había de regir en los procesos que se convocaran tanto de personal funcionario como laboral. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si a los demandantes les asiste el derecho a percibir el concepto de productividad variable en términos semejantes a como lo han venido percibiendo los técnicos superiores sanitarios. La Sala IV aborda el análisis de la competencia funcional al tratarse de una cuestión de orden publico procesal. La cuantía reclamada por cada uno de los demandantes no alcanza los 3.000 € exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación. Tampoco se aprecia la afectación general, ex art. 191.3.b) LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Se advierte que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la Comunidad Autónoma de procedencia del litigio sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso. Basta la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si es recurrible en suplicación la sentencia que resolvió acerca de la impugnación de la sanción impuesta al titular de un negocio de hostelería en el que prestaba servicios una persona extranjera que no reunía los requisitos necesarios para poder trabajar en España, habiendo la Sala de suplicación anulado la sanción impuesta. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS declara de oficio la falta de competencia funcional del TSJ para conocer del recurso. Razón al respecto en relación con las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos, que el régimen del recurso de suplicación se construye sobre la regla general de la recurribilidad, pero con la excepción de que la cuantía litigiosa no alcance el importe mínimo definido por el legislador. Así, el art. 191.3 g) LRJS dispone que procede la suplicación "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18000 euros". Ello supone la irrecurribilidad de las sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía sea inferior o igual a 18.000 euros, como es el caso, debiendo atenernos a la regla de determinación que fija el art. 192.4 LRJS.